Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1200/26
Auto27 de agosto de 2026

Sentencia A. 1200/26

✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1200-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1200 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.846.061. Acci�n de tutela interpuesta por Libardo de Jes�s Palacio Jaramillo contra Colfondos S.A.

 

Asunto: Auto que declara fundado el impedimento manifestado por la magistrada Natalia �ngel Cabo.

 

 

Magistrado sustanciador: Carlos Camargo Assis.

 

Bogot� D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

Los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o y Carlos Camargo Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial atendiendo a las atribuciones conferidas por el art�culo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dictan el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Actuando en nombre propio, el se�or Libardo de Jes�s Palacio Jaramillo, adulto mayor de 82 a�os, interpuso acci�n de tutela en contra de Colfondos S.A. por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana, al m�nimo vital y a la igualdad, al negarse esa entidad a reconocer y tramitar la pensi�n de vejez a la que, estima, tiene derecho desde mayo de 2003[1].

 

2.                 En el tr�mite del amparo, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali admiti� la acci�n y, entre otros, dispuso la vinculaci�n de la Asociaci�n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant�a, Asofondos de Colombia, y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

 

3.                 Los jueces de primera y segunda instancia, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala de Decisi�n Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, respectivamente, declararon la improcedencia del amparo. Ello bajo el argumento de que el asunto no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante deb�a acudir a la jurisdicci�n ordinaria laboral para reclamar la pensi�n de vejez que reclama.

 

4.                 En Auto de 28 de mayo de 2026, la Sala de Selecci�n N�mero Cinco de esta Corporaci�n escogi� el expediente de la referencia para su revisi�n y, por reparto, lo asign� al despacho de la magistrada Natalia �ngel Cabo, integrante de la Sala Primera de Revisi�n, junto con los magistrados Carlos Camargo Assis y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

5.                 Mediante escrito de 26 de junio de 2026, dirigido a los magistrados Carlos Camargo Assis y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, la magistrada Natalia �ngel Cabo manifest� su impedimento para conocer del expediente T-11.846.061. La magistrada motiv� su solicitud en los siguientes t�rminos:

 

Con el prop�sito de mantener las garant�as de imparcialidad, transparencia e independencia en la administraci�n de justicia, quiero poner de presente que mantengo una cercana amistad con Clara Elena Reales Guti�rrez, quien en calidad de representante legal suplente de Asofondos de Colombia otorg� poder general a quien actu� como apoderado de esa Asociaci�n en el proceso de tutela de la referencia. Considero que esta circunstancia puede constituir un impedimento para asumir el conocimiento de este proceso de tutela en los t�rminos del art�culo 56.5 del C�digo de Procedimiento Penal.

 

6.                 Por las anteriores razones, la magistrada �ngel Cabo consider� que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5 del art�culo 56 del C�digo de Procedimiento Penal, esto es, amistad �ntima, y solicit� a la Sala que le aceptara el impedimento formulado y, en consecuencia, se le separara del conocimiento y decisi�n del expediente de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 En los asuntos de tutela, los impedimentos y las recusaciones se encuentran reguladas en el art�culo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el art�culo 95 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

8.                 La primera de las citadas disposiciones establece que el juez de tutela se debe declarar impedido �cuando concurran las causales de impedimento del C�digo de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanci�n disciplinaria correspondiente�[2]. En plena correspondencia con dicho mandato, el referido art�culo 95 del Reglamento Interno de esta Corte se�ala que �[e]n la revisi�n de acciones de tutela, la magistrada o magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el C�digo de Procedimiento Penal deber� declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes�[3].

 

9.                 Esta �ltima disposici�n, a su vez, establece el tr�mite que se debe seguir en tales casos, y precisa que �[e]n dichos procesos conocer� del impedimento el resto de los magistrados de las salas de Selecci�n, Revisi�n o Plena, seg�n el caso�[4]. En estos eventos, �se observará el tr�mite contemplado en el art�culo 27 del Decreto 2067 de 1991�[5].

 

El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar el principio de imparcialidad[6]

 

10.            Este Tribunal ha sostenido que los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protecci�n de los principios de independencia e imparcialidad del juez y constituyen los pilares esenciales de la administraci�n de justicia. Para la Corte, los impedimentos:

 

Trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad[7].

 

11.            Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha se�alado que el r�gimen de impedimentos y recusaciones se inspira en el principio de imparcialidad. Tal garant�a es entendida como uno de los principios fundantes de la funci�n administrativa, que tiene sustento en el art�culo 209 de la Constituci�n[8]. De ah� que el operador judicial tenga �la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su funci�n jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso�[9].

 

12.            Al respecto es preciso recordar que la facultad de declinar la competencia no es omn�moda, arbitraria o caprichosa, �pues esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administraci�n de justicia�[10]. Por lo tanto, se excluyen la extensi�n teleol�gica o las analog�as en el an�lisis de las causales[11].

 

13.            En consecuencia, el r�gimen de impedimentos y recusaciones fue previsto por el ordenamiento jur�dico con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en las decisiones judiciales, entendido como un pilar esencial de la administraci�n de justicia. Con el fin de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas, dicho r�gimen est� compuesto por causales taxativas que son, por lo tanto, de interpretaci�n restrictiva.

 

Causal de impedimento por amistad �ntima entre alguna de las partes (denunciante, v�ctima o perjudicado) y el funcionario judicial

 

14.            De conformidad con lo establecido por este Tribunal, el impedimento por amistad �ntima constituye una causal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallador[12]. En particular, la Corte ha establecido que:

 

�A pesar del car�cter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestaci�n por parte de quien se considera impedido, sino adem�s de otra serie de hechos que as� lo demuestren. Tal v�nculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo v�nculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusaci�n�[13].

 

15.            En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que el nivel de credibilidad de la manifestaci�n de amistad �ntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jur�dicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona[14]. Por lo anterior, tales situaciones trascienden al �mbito subjetivo.

 

16.            Asimismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad se refiere al v�nculo que existe entre personas, que adem�s de darse trato y confianza de forma rec�proca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relaci�n[15]. Por lo anterior, se ha admitido con amplitud este tipo de impedimentos, debido a su marcado car�cter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptaci�n o negaci�n de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio[16].

 

17.            Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la causal de impedimento por amistad �ntima entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relaci�n de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relaci�n existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso, y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisi�n.

 

An�lisis de la causal de impedimento invocada por la magistrada Natalia �ngel Cabo en el asunto de la referencia

 

18.            En cuanto a las causales de impedimento aplicables a los procesos de revisi�n de tutela, las normas citadas remiten a las contenidas en el art�culo 56 del C�digo de Procedimiento Penal. En esta oportunidad, la magistrada Natalia �ngel Cabo invoc� como causal de impedimento la prevista en el numeral 5 del mencionado art�culo. Esta norma procesal dispone lo siguiente:

 

Art�culo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (...) 5. Que exista amistad �ntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, v�ctima o perjudicado y el funcionario judicial.

 

19.            La prosperidad de un impedimento depende de que este sea fundado, es decir, de que exista una inescindible relaci�n de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales de impedimento que sean invocadas. Por lo tanto, para que el impedimento sea fundado la magistrada o el magistrado debe: �i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto f�ctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)�[17]. En este sentido, �los impedimentos tienen un car�cter taxativo y su interpretaci�n debe realizarse de forma restringida�[18].

 

20.            Por otra parte, se debe tener en cuenta que la configuraci�n de un impedimento con fundamento en la relaci�n de amistad que la jueza posea con alguna de las partes atiende a la posible afectaci�n de la imparcialidad del operador jur�dico. Cuando se acredita la existencia de amistad �ntima con una de ellas no cabe examinar la configuraci�n de una duda razonable a partir de la cual se pueda advertir notoriamente la existencia de un hecho que ponga en tela de juicio la ecuanimidad de la decisi�n judicial. En estos casos, el solo hecho de la amistad �ntima permite presumir la afectaci�n de la imparcialidad. Sin embargo, para que se configure este impedimento se deben concretar los hechos manifestados por el magistrado en el supuesto f�ctico descrito en la citada causal.

 

21.            La Sala evidencia que, frente a la actuaci�n procesal surtida dentro del expediente T-11.846.061, se configur� la causal de impedimento que fue invocada por la magistrada Natalia �ngel Cabo. En el presente caso, el impedimento se plantea por la existencia de una relaci�n de �amistad cercana� entre la magistrada y Clara Elena Reales Guti�rrez, representante legal suplente de Asofondos de Colombia, entidad vinculada como accionada al tr�mite de la referencia.

 

22.            La propia magistrada indic� que, en calidad de representante legal suplente de Asofondos de Colombia, la se�ora Reales Guti�rrez otorg� poder general a quien actu� como apoderado judicial de esa entidad en el proceso de tutela de la referencia. Si bien el C�digo de Procedimiento Penal no establece una previsi�n semejante para los supuestos de amistad �ntima con quien ejerce la representaci�n legal de una de las partes, es la misma magistrada quien manifiesta que su imparcialidad se puede ver comprometida en el presente asunto. Tal situaci�n no puede ser omitida por el juez constitucional.

 

23.            La imparcialidad judicial hace parte de las garant�as de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci�n de justicia y a un juez imparcial. Con el objeto de su amparo, el legislador ha estipulado causales espec�ficas que, de configurarse, deben ser advertidas por parte del funcionario judicial, en aras de un adecuado y correcto ejercicio del servicio p�blico de administraci�n de justicia. Asimismo, el juez o magistrado ha de manifestar estar incurso en tales causales con el prop�sito de resguardar y proteger los derechos constitucionales, tal y como se constata en el presente caso.

24.            La Sala encuentra necesario anotar que no es la primera vez que esta Corporaci�n acepta un impedimento fundado en la causal de amistad �ntima frente a personas que, sin ser parte directa en el proceso de tutela objeto de revisi�n, guardan con alguna de las partes una relaci�n de proximidad suficiente para comprometer la imparcialidad del juzgador. As� ocurri� en el Auto 592 de 2021, en el que se acept� el impedimento de una magistrada por su amistad �ntima con la c�nyuge del apoderado de una de las partes. Tambi�n en el Auto 309 de 2023, en el que se acept� el impedimento por la cercan�a familiar con el abogado defensor del accionante en el proceso subyacente.

 

25.            De manera m�s pr�xima, en el Auto 2017 de 2023 esta Sala acept� un impedimento manifestado por la propia magistrada Natalia �ngel Cabo, fundado tambi�n en una relaci�n de amistad cercana con incidencia directa en el proceso de tutela sometido a su conocimiento. Por el contrario, en los autos 346A de 2016, 679 de 2025 y 2044 de 2024 la Corte ha rechazado impedimentos que no obedecen a un v�nculo de amistad �ntima sino a meras relaciones de colegaje profesional, lo que no es el caso de la manifestaci�n aqu� examinada.

 

26.            En ese orden, se tiene que en la manifestaci�n de impedimento se invoc� una relaci�n de amistad con alguien que, aunque no es parte directa del proceso de tutela objeto de revisi�n, tiene la potencialidad de afectar el criterio de la magistrada al resolver el caso concreto. Tal circunstancia tiene la entidad de apartar a la funcionaria del caso.

 

Por estas razones, la Sala Dual, integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DECLARAR que, en el proceso de tutela T-11.846.061 promovido por Libardo de Jes�s Palacio Jaramillo contra Colfondos S.A., con vinculaci�n de Asofondos de Colombia y de Colpensiones, la magistrada Natalia �ngel Cabo se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 5 del art�culo 56 del C�digo de Procedimiento Penal. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

 

SEGUNDO. SEPARAR a la magistrada Natalia �ngel Cabo del conocimiento del proceso correspondiente a la acci�n de tutela cuyo impedimento se acepta en los t�rminos de esta providencia.

 

TERCERO. Contra esta decisi�n no procede ning�n recurso.

 

CUARTO. Proceda la Secretar�a General de la Corte Constitucional a librar las comunicaciones correspondientes por el medio m�s expedito y adjunte la copia integral de este prove�do.

 

Comun�quese y c�mplase.

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[2] Decreto 2591 de 1991. Art�culo 39.

[3] Acuerdo 01 de 2025. Art�culo 95.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Las consideraciones de esta providencia se tomaron del Auto 592 de 2021.

[7] Autos 073 de 2020, 039 de 2010 y 240A de 2021.

[8] Auto 073 de 2020 y 240A de 2021.

[9] Ibid.

[10] Auto 073 de 2020 y 240A de 2021.

[11] Auto 015 de 2020 y 240A de 2021.

[12] Sentencia C-390 de 1993.

[13] Sentencia T-515 de 1992.

[14] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2014, radicaci�n No. 11001-03-28-000-2014-00022-00.

[15] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de octubre de 2008, proceso No. 30595.

[16] Ib�d.

[17] Auto 346A de 2016.

[18] Autos 039 de 2010 y 346A de 2016.